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Fallos: 344:3269 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ciendo un plazo para que las estructuras preexistentes se ajusten a las nuevas condiciones (artículos 4", 5° y 17). A fin de obtener la habilitación correspondiente, la ordenanza requiere el cumplimiento de la normativa nacional y provincial, como así también la previa realización de un Estudio de Impacto Ambiental (artículos 79, 8?, y Anexos Il y IV); y en línea con los aspectos ambientales y de planeamiento territorial, se privilegian las estructuras de menor tamaño y complejidad, que minimicen los efectos medioambientales, reduzcan el impacto visual, y disminuyan la densidad de potencia de las antenas (artículo 10).

1) Por motivos "arquitectónicos, infraestructurales, tecnológicos, paisajísticos, patrimoniales, morfológicos, urbanísticos, y ambientales, a fin de minimizar [...] al máximo el impacto visual, y lograr una adecuada integración con el entorno" se establece que: a) las antenas deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la zona urbana y fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas; b) en todos los casos las alturas entre el nivel del suelo y el extremo de soporte de antenas no debe superar los 50 metros; e) si la localización de la antena es sobre edificaciones, la altura de los soportes no pueden superar el 30 de la altura de la masa edificada (artículo 6.

11) El municipio se reserva la competencia para solicitar a las empresas las mediciones de campo que hubiesen presentado ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, y a requerir nuevos controles y estudios técnicos sobre las radiaciones no ionizantes (artículo 14).

2) Que AMX Argentina SA promovió acción declarativa contra la Municipalidad de General Gúemes en la que plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza reseñada (fs. 2/25 de las actuaciones principales a las que se hace referencia en lo sucesivo).

Para fundar el vicio de constitucionalidad esgrimido, la actora alegó que la normativa impugnada viola los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad. En cuanto a la legalidad, sostuvo que la municipalidad interfirió en el servicio de telecomunicaciones cuya regulación corresponde a la órbita de competencia exclusiva del Estado federal, de acuerdo con el artículo 75, incisos 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional y la ley 19.798 (cf. fs. 6/6 vta.). Explicó que, a su crite

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3269 
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