estructuras y antenas radioeléctricas cuyo emplazamiento incumplan la distancia mínima requerida respecto de 1a zona urbana de quinientos (500) metros. Asimismo, encomendó a las partes a que coordinen acciones a fin de que el reemplazo de las antenas que no respeten la distancia mínima estipulada se efectúe en un predio apto para la prestación eficiente del servicio (fs. 256/260, del expediente principal al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El tribunal se remitió a los argumentos brindados en la sentencia emitida en los autos FSA 11000499/2010/CA1, "Telecom Argentina SA. - Telecom Personal .SA c/ Municipalidad de General Gúiemes s/ acción meramente declarativa de derecho", del 31 de marzo de 2015.
En lo sustancial, en aquel precedente, el tribunal había señalado que, si bien la Comisión Nacional de Comunicaciones tiene a su cargo la regulación del servicio de telefonía móvil (arts. 6 y 39, Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798), la municipalidad de Gúiemes se halla constitucionalmente investida de potestades para ejercer el poder de policía en materia de urbanismo, higiene, salubridad y moralidad, así como también para proteger el medio ambiente, el paisaje, el equilibrio ecológico y prevenir la polución ambiental, con el objeto de lograr un desarrollo sostenible (art. 176, Constitución de la provincia de Salta).
A su vez, había recordado que de conformidad con el reparto de competencias que surge del artículo 41 de la Constitución Nacional, el gobierno federal tiene facultades para dictar leyes de presupuestos mínimos en materia de protección ambiental, mientras que las provincias pueden complementarias y reglamentarias sin alterar el piso fijado en la ley nacional. Había aclarado que las autoridades locales pueden establecer criterios más estrictos.
Además, había explicado que el principio precautorio, consagrado en la Ley General del Ambiente 25.675 y la ley provincial 7070, constituye una estrategia de enfoque preventivo que se aplica a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica sobre los efectos que una actividad determinada puede producir sobre la salud o el medio ambiente. En función de ese principio, había advertido que no hay certeza sobre los efectos que causan las radiaciones que emite la telefonía móvil en la salud de la población que habita en las inmediaciones de los predios en donde se encuentran instaladas las antenas. Allí, había enfatizado que la resolución 3690/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones exige demostrar a los operadores de estaciones radioeléctricas que las radiaciones generadas por las antenas no afectan a la población en el espacio circundante.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3261
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