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Fallos: 344:3271 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Sostiene que el pronunciamiento recurrido convalida una grave lesión a los derechos de comerciar, ejercer la industria lícita (artículo 14, Constitución Nacional) y propiedad (artículo 17, Constitución Nacional) por entender que la aplicación de la ordenanza en crisis obstaculiza la adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones móviles y le impide a la actora cumplir con las obligaciones contraídas con el Estado Nacional en el marco de la licencia otorgada.

Califica el fallo como arbitrario e invoca que el juez de primera instancia no se hizo cargo de desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Acción Declarativa relativas a que el alejamiento de las antenas afectara la red de interconexión indispensable para el adecuado funcionamiento del servicio de telefonía móvil.

Afirma que es errónea y excesiva la aplicación del principio precautorio formulada por la cámara, por entender que de las constancias de autos, en particular la investigación realizada por el Hospital San Rafael de El Carril, no surgen elementos que permitan tener por acreditado que hubiese un riesgo de grave daño ni incertidumbre científica acerca de los efectos de las emisiones de las antenas.

Invoca el carácter contradictorio del pronunciamiento por entender que afirma por un lado que no se encuentran acreditados los perjuicios económicos, y sociales de la aplicación de la ordenanza, pero por el otro, insta a las partes a coordinar acciones para que la nueva ubicación de las antenas resulte verdaderamente apta para la prestación del servicio en condiciones de calidad equiparables a las que existen hoy en día.

Por último invoca que la decisión en crisis importa una situación de gravedad institucional, en tanto que no solo constituye la afectación de los derechos de la actora, sino que lesiona el derecho de todos los usuarios de telefonía móvil a comunicarse desde o hacia la localidad de General Gúemes o zonas aledañas.

5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la sentencia del superior tribunal de la causa se ha pronunciado por la validez de una ordenanza municipal que se reputa contraria, en forma directa, con preceptos de la Constitución Nacional artículo 75, incisos 12, 14 y 18) y las leyes federales 19.798 y 27.078 artículo 14, inciso 2", de la ley 48). En cuanto a los agravios relativos

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3271

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