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Fallos: 344:3262 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Asimismo, en aquél caso el tribunal había ponderado que el traslado de las antenas de telefonía móvil fuera del ejido urbano no conlleva el quebranto de las empresas del rubro ni la pérdida de puestos de trabajo, como tampoco tiene un costo social negativo, pues es una medida eficaz para impedir la degradación del medio ambiente.

Luego de la aludida remisión, la cámara agregó una consideración particular respecto de un informe emitido por el Hospital de San Rafael, sito en El Carril. Al respecto, precisó que esa prueba no modifica la postura adoptada en el precedente citado, pues ese informe evidencia un estado de falta de certeza, lo que convalida la aplicación del principio precautorio ante la posibilidad de que se irrogue un daño grave e irreversible a la población de General Gúemes, permanentemente expuesta a las radiaciones no ionizantes de las antenas instaladas en el ejido urbano.

I-

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 263/282), que contestado (fs. 284/2838), fue rechazado por el a quo (fs. 290/291), lo que motivó la queja en examen (fs. 53/58 del cuaderno respectivo).

Sostiene que la ordenanza local es contraria a la ley federal 19.798 ya la Constitución Nacional.

Afirma que el tribunal omitió aplicar el principio de supremacía constitucional (art. 31, Constitución Nacional) y la preeminencia, del derecho federal ante la superposición y contradicción normativa suscitada eh la especie, pues la ordenanza cuestionada en autos interfirió en las facultades del Estado Nacional en materia de telecomunicaciones, alterando el sistema de interconexión que tiene la red local.

Aduce que la cámara efectuó una errónea y excesiva aplicación del principio precautorio previsto en el artículo 4 de la ley 25.675, puesto que de las constancias de la causa no surgía acreditado que hubiese un riesgo grave de daño, ni incertidumbre científica acerca de los efectos de las emisiones de las antenas.

Alega que la sentencia convalida una grave lesión a los derechos de comerciar, ejercer la industria lícita (art. 14, Constitución Nacional) y de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), pues la aplicación de la ordenanza implica la remoción de las antenas, lo que obstruye su capacidad para prestar un servicio adecuado y para cumplir con las obligaciones contraídas con el Estado Nacional y con los usuarios del servicio.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3262 
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