Tacha a la sentencia de contradictoria, pues, por un lado, convalida la constitucionalidad de la ordenanza y le exige la reubicación de las antenas a una distancia no inferior a quinientos (500) metros del ejido urbano o de centros donde se practiquen actividades educativas, deportivas o sociales y, por otro, le encomienda que la calidad del servicio de telecomunicaciones no se vea afectada. Asevera que ello es técnicamente imposible.
IFinalmente, reprocha que la sentencia desconoce el grave impacto social y económico que trae aparejada la aplicación de la ordenanza impugnada, pues no tiene en cuenta el efecto que producirá en la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles y la repercusión en los usuarios de la localidad de General Gúemes, del país y del mundo.
III-
A mi modo de ver la queja debe prosperar en lo referido a la cuestión federal invocada, toda vez que se ha controvertido la validez de una ordenanza municipal por ser contraria al régimen federal en materia de telecomunicaciones y por vulnerar principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, y la decisión de la Cámara ha sido a favor de la validez de la normas local (art. 14, inc. 2, ley 48; dictamen de la Procuración General de la Nación, causa S.C. T. 79, L.
XLIV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c/ Municipalidad de Rosario", del 13 de marzo de 2009). El análisis de la cuestión federal implica el de ciertos aspectos fácticos que están vinculados de manera inescindible (dictámenes de la Procuración General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte Suprema, en Fallos: 330:2180 , "Olavarría"; 2206, "Stutz" y 3471, IBM").
IV-
En el caso corresponde determinar si la ordenanza municipal 299/10 de la municipalidad de General Guemes invadió competencias expresamente delegada por la Constitución Nacional al gobierno federal o afectó la prestación del servicio interjurisdiccional de telefonía móvil En primer lugar, creo pertinente mencionar que dicha norma local estableció, en cuanto aquí interesa, que las antenas no pueden ser instaladas en una distancia inferior a 500 metros de la zona urbana definida por la respectiva ordenanza o en las proximidades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad. De exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas. Además, dispuso que las
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3263
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