minada la conducta" teniendo en cuenta el Poder Ejecutivo, en su mensaje 126/17 —correspondiente al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino- sostuvo que "...dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante..." (fs. 1166/1167).
Por último, el voto en disidencia se pronunció en consonancia con el precedente "Palero" y la posición asumida al intervenir en el marco de la reforma que la ley 26.735 introdujo al aumentar los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la ley penal tributaria en situación que calificó de "muy similar a la presente" en donde estaba en juego el "...aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias" y el "...tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en mantener la incriminación en determinadas conductas". En ese marco, sostuvo que de la letra de la ley 27.430 "se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento" según entiende, además, que quedó reflejado al calificar a aquel como "condición objetiva de punibilidad" en el artículo 1 in fine. Supuesto que distinguió de las reglas atinentes a la actualización de las penas de multa en materia aduanera, campo en el cual "...el espíritu del legislador [habría sido el del impedir que quien ha cometido una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las obligaciones pertinentes...". Sobre esa base, concluyó en que "Puesto, pues, en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que... la incriminación atribuida al encausado debe examinarse a tenor de dicha norma" (fs. 1162/1165).
15) Que lo expuesto refleja que el único argumento —mayoritarioque se infiere del auto apelado para obviar la aplicación del precedente "Palero" al sub lite —el de la "actualización monetaria"- remite al que hizo valer el señor Procurador General de la Nación interino en esta
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3189
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