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Fallos: 344:3191 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 ; 316:221 ; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364 ; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103 ; 320:1660 ; 321:3201 y sus citas).

En virtud de lo cual, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094 ) salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios (conf. mutatis mutandis Fallos: 226:290 ; 227:291 y 349; 228:183 y 331; 230:27 y 152; 231:432 y 242:516 ).

El argumento en cuestión tiene sustento en una misma y única motivación, esgrimida en común por los partidarios de esa hipótesis, cual es que, al sancionarse la ley 26.063, no existía —a diferencia de la situación que tuvo lugar con la actual reforma introducida por ley 27.430- "evidencia legislativa" que permitiera sostener que la modificación que introdujo respecto del "monto cuantitativo" —en aquel caso en relación al artículo 9° de la ley 24.769 (actual artículo 79)- estuviera dirigida a "actualizar la suma original para compensar el efecto de una depreciación monetaria" o que, al menos, no había "ninguna indicación en los antecedentes legislativos de esa norma que autoricen auna interpretación distinta". Y que, "en ausencia de esa evidencia legislativa en contrario", la Corte "no pudo sino interpretar que la variación del monto respondía al interés del Congreso de reducir el conjunto de hechos punibles alcanzado por la regla del artículo 9 de la Ley Penal Tributaria que la nueva ley modificaba".

16) Que, siguiendo las pautas antes señaladas para el buen uso de los precedentes, no es posible conocer la razón por la cual la cuestión referida a la "actualización monetaria" debería autorizar a no aplicar la solución de "Palero" en tanto y en cuanto no surge de allí que esa haya sido la regla de derecho para fijar el alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3191

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