A esta altura, parece oportuno recordar que el vocal preopinante fundó su posición en lineamientos expuestos al votar en casos previos de esa misma Sala -en relación a esta misma reforma- en el sentido de que "...la actual elevación de los montos dispuestos por la ley 27.430 no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta, por lo que no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado"; que, según expuso en su intervención en esas decisiones previas, "a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario puso expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos se vincula con cuestiones de política económica —con el fin de compensar la depreciación monetaria y el proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la última reforma- y no con un cambio de valoración social de la conducta". A tal efecto, tuvo en cuenta que "...surge del mensaje de elevación del proyecto de ley en cuestión por parte del Poder Ejecutivo (donde se indica que la modificación del monto responde a una actualización económica) y de la misma norma aprobada por el Congreso Nacional que califica a los montos como condiciones objetivas de punibilidad (es decir, limitan la punibilidad con total independencia del tipo penal y culpabilidad del autor) y crea la Unidad de Valor Tributaria (unidad de medida actualizable anualmente a partir del índice de precios al consumidor por afuera de la ley penal) para reemplazar los montos fijos, y en pesos, establecidos por la ley 24.769 (en épocas de vigencia del régimen de convertibilidad)" (fs. 1165 vta./1166).
A su turno, el vocal que se expidió en segundo término acompañó la solución del preopinante en cuanto a que correspondía hacer lugar al recurso de casación del fiscal, con sustento en sentencias previas dictadas en el marco de la reforma que introdujo al régimen penal tributario la ley 26.735, que "como inveteradamente hemos sostenido, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna"; que esa postura no se vio conmovida por lo resuelto por el Tribunal en "Soler" dada la naturaleza de la solución adoptada en ese caso con sustento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Asimismo, recordó que se trata del criterio sostenido por esa Sala III en una serie de precedentes que citó, con base en que la reforma que introdujo la ley 27.430 "en relación a los montos dinerarios no es más que una nueva actualización y que de ningún modo se encuentra desincri
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3188
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