porel art. 53, tercer párrafo, del decreto 1397/79 y omitir pronunciarse sobre el tratamiento que correspondía aplicar al IVA, cuyo plazo de prescripción era el decenal por no encontrarse la ejecutada inscripta en dicho impuesto teniendo la obligación de hacerlo.
4 Que aun cuando lo decidido en los procesos de ejecución fiscal no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en casos excepcionales como el presente, puesto que la AFIP no dispondrá en el futuro de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública. Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa conforme lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683 y los agravios de la AFIP suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 318:2333 y sus citas).
5 Que el art. 56 de la ley 11.683 establece que las acciones y poderes de la AFIP para determinar y exigir el pago de impuestos prescribe por el transcurso de cinco años para los contribuyentes inscriptos (inc.
a) y diez años para los contribuyentes no inscriptos (inc. b). El art. 53, tercer párrafo, del decreto 1397/79 establece que no es necesario que la AFIP le comunique al contribuyente la cancelación de su inscripción cuando "el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos" (texto según el art. 1 del decreto 1299/98).
La oración final del art. 53, tercer párrafo, del decreto 1397/79 es clara al establecer que la condición de no inscripto y, por lo tanto, la prescripción de diez años rige para los períodos fiscales que venzan a partir de la cancelación de oficio de la inscripción. Está fuera de discusión que la AFIP le dio de baja de oficio a la contribuyente en el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales a partir del 1° de julio de 2011 (cfr. fs. 47). De acuerdo con lo expuesto, a los períodos fiscales 1998 a 2001 del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3009
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