utilidad pública prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional, cuyo fundamento radica en: a) el bien común o la realización del valor justicia como bien del Estado; b) el carácter relativo de la propiedad privada con función social (Disidencia parcial del juez Rosatti).
EXPROPIACION
Una vez legitimada la expropiación en la utilidad pública declarada por ley formal, para que su ejecución no caiga en el ámbito prohibido de la confiscación, la Constitución Nacional exige el inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Disidencia parcial del juez Rosatti).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
A fs. 501/509 de los autos principales (foliatura a la que me referiré. en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, resolvió que la indemnización ,que debe percibir la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (ADIF S.E. en adelante) ha de alcanzar la superficie total de 2.014,74 metros cuadrados y que la suma total asciende a $ 1.007.370 por aplicación de los parámetros fijados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. A dicha suma se deben adicionar los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 20 de julio de 2000 hasta su efectivo pago.
Para decidir de este modo, el tribunal señaló que en autos se da la particularidad de que la acción fue iniciada por la ADIF S.E. como administradora de los bienes ferroviarios del Estado Nacional, exigiendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expropiara determinados predios de su dominio ubicados en jurisdicción del Gobierno de la Ciudad barrio de Villa Urquiza), con fundamento en que la ley local 369 recategorizó esos terrenos y determinó su uso para parquización urbana, lo que les quitó valor de mercado.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2994
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