Resta indicar que en el voto de la mayoría emitido en la sentencia de condena no se negó que la damnificada hubiera sufrido una hemorragia subaracnoidea, sino que se sostuvo que esa patología fue producto de la sepsis y de la coagulación intravascular diseminada cf. fs. 52, 54 vta. y passim), las cuales, por el contrario, se descartaron tanto en el voto en disidencia de la misma sentencia como en el recurso de casación, con base en los argumentos previamente expuestos de forma abreviada.
V-
El análisis de esos argumentos, los cuales, como surge de lo dicho, se refieren a una cuestión decisiva para la solución del caso, fue omitido por la cámara de casación. En efecto, como se ha señalado (cf.
supra, punto III), ellos no tuvieron más respuesta por parte de aquel tribunal que el "altísimo valor incriminatorio" asignado al informe de los forenses Molteni y Moyano, cuyas conclusiones -según los juecesno fueron invalidadas ni desmerecidas, sin explicar con base en qué fundamentos se llegó a esta convicción, ni por qué cabía desechar la hipótesis de la defensa acerca de la causa de muerte de S también sostenida en el voto en disidencia emitido en la sentencia de condena.
En síntesis, a mi modo de ver, acierta la parte al tachar de arbitraria esa decisión, en la medida en que ha omitido analizar agravios conducentes para la correcta resolución del asunto (Fallos: 303:386 ; 306:1395 ; 307:1875 ; 311:512 ; 326:3734 ; 330:4983 , entre muchos otros), lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente publicado en Fallos: 328:3399 , que también tiene vigencia en el ámbito local (cf. voto de los doctores Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 29).
Con base en ello, aprecio que debe ser descalificada igualmente la resolución mediante la cual se rechazó la impugnación extraordinaria local contra aquella decisión. En efecto, frente a la materia federal así presentada ante sus estrados, la respuesta del a quo en cuanto a que la cámara de casación había efectuado un estudio integral de la cuestión sometida a su consideración y que el recurrente se había limitado a expresar su disconformidad con el pronunciamiento impugnado (fs.
258/259 vta.), no satisface -más allá de la inteligencia que quepa asignar ala ley local 10.317 que regula el recurso en cuestión (cf. Fallos: 329:2614 y 3139; y 330:1234 , entre otros)- el estándar constitucional de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ). Así lo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2989 
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