28) Que, en las condiciones señaladas, la acción iniciada contra la Provincia de San Juan y las concesionarias de las explotaciones mineras "Pascua-Lama" y "Veladero" tendiente a hacer cesar y —en su caso- recomponer el daño ambiental que se pudiere producir como consecuencia de la actividad, así como a obtener la contratación de un seguro ambiental, deberá tramitar ante los tribunales de dicho estado provincial.
Por otro lado, las pretensiones dirigidas contra el Estado Nacional en el marco de la ley 26.639, podrán ser interpuestas de manera autónoma en su contra, por la vía y forma que corresponda.
29) Que, en su caso, el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (Fallos: 180:37 ; 258:116 ; 283:429 ; 312:606 ; 322:617 ; 329:2469 , entre muchos otros).
Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en estos autos por vía de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
Horacio RosATTI — CARLOs FERNANDO ROSENERANTZ (según su voto)— Juan CARLOS MAQUEDA — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — RICARDO Luis
LORENZETTI.
Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
1 Que la Fundación Ciudadanos Independientes dedujo acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de San
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2940
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