tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 ; 331:1312 , entre otros), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ; 292:625 y 331:1312 ), como son los atinentes a la protección ambiental de la provincia afectada (Fallos: 318:992 ; 331:1312 ).
En ese marco, cabe recordar que en el pronunciamiento del 24 de abril de 2012, recaído en la causa CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 "Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental", el Tribunal señaló que el carácter binacional de la explotación minera "Pascua-Lama" no altera las reglas de competencia previstas en la legislación nacional para cuestiones ambientales como la aquí involucrada.
Ello fue así, con fundamento en que dicho emprendimiento se rige por el "Tratado sobre Integración y Complementación Minera" celebrado entre los Estados de Chile y Argentina el 29 de diciembre de 1997, y de su "Protocolo Complementario" firmado el 20 de agosto de 1999, aprobados mediante la ley nacional 25.243. En ese marco, y en orden a lo dispuesto en los arts. 21 del Tratado y 6 de su Protocolo Adicional, "las Partes" celebraron el 13 de agosto de 2004 el "Protocolo Adicional Específico para el Proyecto Minero "Pascua-Lama"" (B.0. n° 30.491 del 23 de septiembre de 2004), en cuyo artículo 1° estipularon que "EJ Proyecto" y las actividades asociadas a éste en el Área de Operaciones se llevarán a cabo con sujeción a las disposiciones del Tratado, de su Protocolo Complementario, del presente Protocolo Adicional Específico y a la legislación interna de las Partes". A su vez, en lo relativo a las cuestiones ambientales quedó expresamente convenido que "Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y a la Declaración de Impacto Ambiental en la Argentina, según corresponda" (arts.
12 del Tratado y 46 del Protocolo Adicional Específico).
22) Que, descartada la incidencia de los instrumentos internacionales suscriptos oportunamente por la República de Chile y la República Argentina, corresponde señalar que en hipótesis como la del sub lite, que tienen por fin la recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y solo excepcionalmente a los del fuero federal, en aquellos casos en los
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2937
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