Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:283 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

Advierto que este razonamiento es autocontradictorio y desconoce el funcionamiento de los agentes de retención en el tributo que aquí se estudia.

En efecto, respecto de dichos sujetos, ha sostenido este Ministerio Público que ellos, en cumplimiento de un mandato legal, manejan fondos que no les son propios sino que pertenecen a los contribuyentes "a quienes les han detraído el impuesto al efectuarles un pago" (dictamen vertido en la causa registrada en Fallos: 306:1548 , el subrayado no obra en el original).

Se agregó en esa oportunidad que ello pone de resalto que el dinero retenido proviene del patrimonio del contribuyente que es quien, estrictamente, efectúa el pago, y no del peculio del agente de retención quien, desde el punto de vista técnico, sólo ingresa dicha suma en las cuentas del Fisco.

En tal sentido, se puntualizó allí que este agente retiene esencialmente en interés del Fisco y, cuando ingresa los fondos, dicho pago es imputador desde el punto de vista impositivo, al contribuyente, sin perjuicio de que libera al primero de sus propias responsabilidades.

En lo referido a la actuación de estos agentes en el tributo que ahora nos ocupa, es necesario recordar que, por el mecanismo de impuesto contra impuesto que adopta la legislación argentina (arg.

Fallos: 308:673 , cons. 5 y 7"), el proveedor debió adicionar el IVA al precio final facturado por los cereales vendidos a Compañía Argentina de Granos S.A. (10,5 de ese precio final, cfr. art. 28, inc. a., punto 5, ley 23.349).

Al momento de abonar el importe facturado, Compañía Argentina de Granos S.A. tuvo que detraer una porción de ese precio final (el 8 96 0 10, 5 96 según la RG 2.300), para ingresarlo al Fisco Nacional en concepto de pago por adelantado del IVA de su vendedor.

Ahora bien, tras las tareas de inspección, el Fisco negó la autenticidad del IVA pagado a ese proveedor y Compañía Argentina de Granos S.A. admitió ese reproche y, haciendo suya la posición del Fisco, modificó sus declaraciones juradas.

En mi razonamiento, dichas circunstancias conducen a tachar de falsa a la operación de venta y, por ende, a la desaparición de la causa fuente tanto del crédito fiscal como de la obligación de retener adosada a ella, quedando así evidencia que el ingreso al Fisco de este último concepto es infundado. En efecto, ninguna retención puede exigirse sobre un IVA que no se ha generado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos