Por idénticas razones, creo que es inoficioso dilucidar si esta repetición implica ahora una inaceptable conducta contradictoria respecto de la anterior rectificación y pago del IVA efectuados por Compañía Argentina de Granos S.A. en los períodos fiscales diciembre de 2005 a diciembre de 2007.
Ello es así puesto que, como dije, la repetición no se refiere al tributo pagado como contribuyente a resultas de la inspección realizada por la AFIP sino a las retenciones que ya había ingresado con anterioridad en su carácter de responsable por deuda ajena.
Lo expuesto resulta, en mi parecer, suficiente para rechazar los agravios del Fisco Nacional a este respecto.
V-
En cuanto al fondo del asunto, estimo necesario destacar dos circunstancias cuya simetría es necesario preservar en el estudio de la cuestión aquí ventilada: a) la obligación del comprador de abonar el precio a su vendedor, comprendiendo en éste el componente del IVA arts. 11, 12 y sgtes., ley 23.349, t. o. 1997); y b) el deber que pesa sobre ese sujeto de detraer -en presencia una norma que así lo ordene- una porción de ese IVA, con el objeto de ingresarlo al Fisco Nacional r en su carácter de responsable por deuda ajena.
Sólo así podrá realizarse plenamente el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte desde antigua data y con arreglo al cual el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 307:371 ; 314:745 , entre otros).
Desde esta perspectiva, observo que la AFIP imputó a Compañía Argentina de Granos S.A. no haber comprado los cereales al proveedor que le emitió la factura, sino a otro sujeto que no se pudo identificar y, en consecuencia, le negó el cómputo del crédito fiscal de IVA nacido de tal operación.
Pero, a renglón seguido, afirmó que es correcta la retención de IVA practicada e ingresada por Compañía Argentina de Granos S.A. -paradójicamente, en virtud de esa misma transacción- y, por ende, que no corresponde que le sea devuelta pues, aun cuando el proveedor es falso, "...el Fisco viene sosteniendo que las operaciones existieron y que, por lo tanto, alguien debe pagar el impuesto por las mismas" ts.
322 vta., primer párrafo).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:282
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