ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. .
IMPUESTO AL, VALOR AGREGADO.
El denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto al organismo recaudador, sino que constituye tan sólo uno de los tér- minos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con el elemento restante —constituido por el débito— ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, su caso, de libre disposición.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
T— El llamado .crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la con dición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un dé- .
bito contra el que aquél pueda. ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquél en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones. A ello no .
obsta el art. 13 de la ley 20.631, toda vez que, por referirse al modo en que los contribuyentes podrán utilizar los saldos que les scan .
favorables, requiere que se haya cumplido la condición a la que el crédito fiscal se subordina. - .
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido a £s. 122/ 126 no satisface el requisito de fundamentación que exigen el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de V.E. Así lo considero, pues la recurrente se limita a signar en for- .
ma dogmática a los arts. 8, 9 y 13 de la ley 20.631 (to. 1977 y sus
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:673
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