III-
Considero que el recurso extraordinario deducido resulta formalmente admisible, y por ende ha sido mal denegado, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales ( leyes 11.683 y 23.349) y la definitiva del superior tribunal de la causa ha sido al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas inc. 3", de la ley 48).
Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).
En este orden de ideas, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
IV-
En lo relativo a la procedencia formal de la acción de repetición, y frente al agravio del Fisco en tal sentido, estimo necesario dejar en claro que el carácter de pago "espontáneo" o "a requerimiento", en los términos del art. 81 de la ley 11.683, debe establecerse respecto del concepto cuya repetición se reclama -en este caso, las retenciones de IVA ingresadas por Compañía Argentina de Granos S.A. en su carácter de agente durante los períodos fiscales diciembre de 2005 a diciembre de 2007-, y no respecto del tributo -IVA en este caso- que, como contribuyente, abonó durante esos períodos y que no constituye materia de esta controversia.
Aclarado lo anterior, advierto que ambas partes coinciden en reconocer que la actora interpuso el reclamo previo de repetición ante la AFIP por esas retenciones de IVA, y que éste fue denegado por la nota DV RRCU) 8/12 (cfr. fs. 5 vta., 16 y 141 vta).
En estos términos, es claro para mí que el concepto cuya repetición aquí procura ha sido ingresado "espontáneamente" al Fisco Nacional y, a su respecto, se ha cumplido con el reclamo previo y la resolución denegatoria previstos en el art. 81, primer párrafo, de la ley 11. 683.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:281
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