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Fallos: 344:2782 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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DECRETO REGLAMENTARIO
El exceso reglamentario solo se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, vulnerando de tal modo la jerarquía normativa establecida por la Ley Fundamental (Disidencia del juez Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2021.

Vistos los autos: "Caamaño, Analía c/ EN - M" Justicia - DNRPA RS 27-IV-09 (expte. 138768/03) y otro s/ proceso de conocimiento".

Considerando que:

1") La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había declarado la inconstitucionalidad del inciso d del artículo 2° del decreto 644/89 —reglamentario del decreto-ley 6582/58— que fija la edad de 60 años como límite máximo para ser propuesto como Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y, en consecuencia, anulado las resoluciones administrativas por las cuales se dejó sin efecto la propuesta de designación de la actora para el mencionado cargo en el Registro Seccional de la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes.

Para así decidir, sobre la base de lo dispuesto en la ley 23.592 y en el precedente de esta Corte "Franco, Blanca Teodora" (Fallos: 325:2968 ), la cámara estimó que la norma reglamentaria citada era inconstitucional pues implicaba una vulneración al artículo 99, inciso 2", de la Constitución Nacional y consagraba una distinción basada en la edad que carece de sustento racional, en violación a los artículos 16 y 28 de la Constitución. Adicionalmente, refutó lo alegado por el Estado Nacional al expresar agravios acerca de la inexistencia de un derecho adquirido de la actora a ser designada en el cargo propuesto por considerar que no fue un tema tratado en la sentencia de primera instancia.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2782

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