Si bien esa garantía se encuentra constitucionalmente asegurada sólo en beneficio de inculpado (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2145 ), el Tribunal ha hecho excepción respecto del acusador cuando -como en el caso- las leyes la establezcan específicamente (Fallos:
327:608 , ya citado, apartado VI del dictamen de esta Procuración General a cuyos fundamentos remitió la sentencia, y sus citas).En tal sentido, también ha resuelto que el adecuado respeto al debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales, al reglamentario, establezcan según la naturaleza de las causas considerando 8" de Fallos: 320:2145 , recién citado). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que es doctrina consolidada de la Corte que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido procesolegal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos:
268:266 ; 297:491 ; 321:3322 ; 324:4135 , entre otros).
Según mi opinión, los antecedentes expuestos muestran que en el subjudice se ha efectuado una inteligencia de la ley local aplicable que condujo al menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso que, con el alcance indicado, ampara a la querella.
Sus derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia reconocidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8", inciso 1", y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2", inciso 3", y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adquieren mayor entidad en la especie en la medida que dicho resguardo resulta especialmente exigible en tanto se le imputa a A haberle arrojado alcohol y prendido fuego a su esposa, quien falleció como consecuencia de ese acto, calificándose el hecho como homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia de género. En estos supuestos, la protección de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizada por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (del dictamen de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2777
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