En lo sustancial, el Estado Nacional argumenta que el acto administrativo impugnado gozaba de presunción de legitimidad, y que fue dictado con apoyo en el decreto 644/89.
4) Que el recurso extraordinario, en la medida en que ha sido concedido, resulta procedente en razón de que se ha cuestionado en el caso la constitucionalidad e interpretación de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (artículo 14 de la ley 48).
Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:
322:1726 ; 323:1566 ; 338:628 y sus citas, entre muchos otros).
5) Que el Régimen Jurídico del Automotor y de los Registros Seccionales dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se encuentra establecido en el decreto-ley 6532/58 -ratificado por la ley 14.467 (t.o. decreto 4560/73) y sus modificatorias leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345, 25.677 y 26.348- y es el que regula en forma específica la actividad.
En lo que se refiere a los encargados de registro, dicha norma establece que ellos "serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas: a) Abandono del servicio sin causa justificada; b) Falta grave de respeto al superior o al público; c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles; d) Inconducta notoria; e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; g) Delito contra la Administración Pública; h) Incumplimiento de órdenes legales; i)
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2786
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