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Fallos: 344:2735 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de la Constitución Nacional, como así también violatorio del régimen de coparticipación federal de impuestos. Agrega que tampoco está en juego el poder de policía municipal sobre las instalaciones, ya que no se debate aquí que éstas pueden ser inspeccionadas únicamente por la autoridad nacional competente en la materia, es decir el ENARGAS.

As. 764/765 obra el auto de la cámara mediante el cual no se hizo lugar a la apelación extraordinaria, motivo por el cual la actora presentó esta queja.

IV-
En primer término, es imperioso poner de relieve que, de lo actuado en las instancias anteriores se desprende que están fuera de debate los siguientes extremos:

a) que la actora no posee local o establecimiento dentro del territorio del municipio demandado (ver fs. 631); b) que tanto la demandada como la sentencia apelada fincan el poder tributario municipal aquí discutido en que Gasnor S.A. posee "fuente de renta" dentro del municipio de La Banda; €) que las prestaciones que brinda el municipio a la actora y por las cuales se le exige el pago de la TSACIS son servicios tales como "la señalización de las calles", y "la nomenclatura catastral" (ver fs. 310), "la apertura de calles" (er fs. 649 vta), etc.

En esas condiciones, anticipo que tengo para mí que la sentencia recurrida no es una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a los hechos comprobados de la causa, razón por la cual debe ser dejada sin efecto por estar viciada de arbitrariedad.

En efecto, ha señalado ese Tribunal en la causa Q.20, L. XLVII, "Quilpe S.A. -inconstitucionalidad", del 9/12/2012 -por citar una entre muchas otras-, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso no de aquel, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575 ; 323:3770 ; 326:4251 ; 332:1503 , entre otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2735 
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