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Fallos: 344:2734 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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I-

A su turno, a fs.725/730, la Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia anterior.

En primer término, afirmó que, a su juicio se encuentran reunidos los requisitos del art. la vía de la acción declarativa.

Tras citar los arts. 116, 102 y 6 del CTM, expresó que la tasa es un tributo que se cobra para retribuir la prestación de un servicio divisible prestado por la autoridad.

Indicó que el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional establece que el ejercicio de los poderes de policía y tributario de las autoridades locales es compatible con la jurisdicción nacional que, en este caso, es la que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural.

Y agregó que la actora es licenciataria de dicho servicio, que realiza en forma económicamente inescindible, en todas sus etapas, en territorio de cuatro provincias, de forma tal que sus ductos pasan por el ejido de la demandada y, como consecuencia de ello, ésta le reclama el pago del tributo en cuestiónAñadió que el decreto 2.255/92 no contempla exención alguna respecto de los gravámenes locales, lo que demuestra que fue intención de la autoridad nacional concedente que pagase todo tributo y que, como contrapartida, éste fuese trasladado al usuario del servicio en la tarifa correspondiente.

Afirmó, por último, que la accionada presta servicios concretos a la actora de modo tal que se justifica el cobro de la tasa, sin que pueda tampoco esgrimirse que exista un supuesto de doble imposición con el monto que ha de pagar al ENARGAS en virtud de lo establecido por los arts. 62, 63 y cc. de la ley 24.065.

III-
El recurso extraordinario de la actora obra a fs. 738/749.

Allí expresó que la sentencia resulta arbitraria, ya que está demostrado en la causa que no posee local o establecimiento comercial alguno en el ejido de la demandada, razón por la cual ésta no puede prestarle ninguno de los servicios que la TSACIS retribuye.

Sostiene que del hecho de que sus ductos pasen por territorio del municipio no se deriva, sin más, que se deba pagar la tasa en cuestión.

Arguye que lo decidido por el a quo resulta lesivo del derecho de propiedad y del principio de jerarquía normativa (arts. 17 v 31

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2734

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