Porotra parte, los recurrentes no han demostrado que la reducción de sus haberes provocada por el establecimiento del aporte fuera confiscatoria o arbitraria. Este Tribunal ha señalado de manera invariable que para que exista confiscatoriedad debe producirse la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, que debe ser acreditada de manera concluyente por quien la alega (Fallos:
332:1571 ; disidencia del juez Rosenkrantz en Fallos: 342:411 y jurisprudencia allí citada).
8") Los agravios relativos a la violación del principio de igualdad también deben ser desechados. Como lo ha sostenido de manera reiterada este Tribunal, no viola el art. 16 de la Constitución Nacional el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos:
300:1049 ; 315:339 ; 320:1166 , entre muchos otros). En el caso, si bien los pensionados y retirados de la Gendarmería Nacional se encuentran obligados a hacer un aporte una vez obtenido el beneficio previsional, también gozan de un sistema especial para el cálculo de sus haberes previsionales y de una movilidad también especial (arts. 94 y 111 de la ley 19.349, texto según ley 22.534). Por lo tanto, su situación no es asimilable a la de los jubilados y pensionados bajo el régimen general de jubilaciones y pensiones.
9") Habiendo descartado la inconstitucionalidad del aporte del 8 fijado por la ley 22.788, corresponde analizar la constitucionalidad del incremento de ese aporte al 11 que tuvo lugar mediante el dictado del decreto de necesidad y urgencia 679/97.
Preliminarmente, es necesario aclarar que el decreto sub examine fue dictado en 1997, con anterioridad a la sanción —en el año 2006— de la ley 26.122, norma que estableció la Comisión Bicameral Permanente prevista en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional con competencia para pronunciarse respecto de, entre otras cuestiones, la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia.
Por lo tanto, la validez o invalidez del decreto de necesidad y urgencia 679/97 debe ser juzgada a la luz de las disposiciones vigentes al momento de su dictado.
10) El art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional dispone que cuando el Poder Ejecutivo dictare un decreto de necesidad y urgencia,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2720
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