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Fallos: 334:799 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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originó el presente incidente, el Juzgado de Garantías N" 2 del Departamento Judicial San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 41.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

ACEVAL POLLACCHI, JULIO CESAR c/ COMPAÑIA DE
RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. s/ Despipo

DESPIDO.
Cabe confirmar la sentencia que elevó el monto de la condena monetaria que debía soportar la demandada, sobre la base de considerar constitucional el decreto 883/02 del Poder Ejecutivo Nacional —que prorrogó la duplicación indemnizatoria dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561-, pues corresponde tener por cumplido el recaudo relativo a la existencia de un estado de necesidad y urgencia que justifica su dictado.


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El art. 99, inciso 3" del texto constitucional es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, exigiendo así el constituyente, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia, siendo atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.

—Del precedente "Consumidores Argentinos"-.

—Voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni y voto concurrente de la juez Highton de Nolasco- (Fallos: 333:633 )- al que remite la Corte.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-799

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