15) Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, corresponde analizar otros argumentos desarrollados tanto en la sentencia apelada como así también invocados por el recurrente.
Que, desde el punto de vista de los derechos personalísimos, una grabación inconsulta es inadmisible.
Cabe señalar que en nuestro sistema jurídico actual, la voz constituye una expresión de la individualidad de la persona a la cual el Código Civil y Comercial de la Nación le ha otorgado el reconocimiento como un derecho personalísimo autónomo respecto al derecho a la imagen y al derecho a la intimidad, sin perjuicio naturalmente de la estrecha relación que media entre ellos. En este sentido, el art. 53 del referido código dispone, expresamente, que "para captar la voz de una persona es necesario su consentimiento".
Este relevante reconocimiento significa, entre otros aspectos, que el consentimiento para la captación de la propia voz o imagen no se presume, es de interpretación restrictiva (art. 55 del Código Civil y Comercial de la Nación) y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional (voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda enlos precedentes de Fallos: 337:1174 ; 340:1236 ; 344:1481 ).
En esas condiciones, por lo tanto, la injerencia en la esfera del derecho personalísimo a la propia voz, solo puede aceptarse si media la correspondiente autorización de su titular pues, como expresa el art.
53 del Código Civil y Comercial de la Nación, para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento.
En síntesis, toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 citado, segunda parte), que en la especie, evidentemente, no se ha acreditado.
16) Que el análisis de la grabación inconsulta como medio de prueba, también encuentra obstáculos legales.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2622
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