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Fallos: 344:2625 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Que, sin perjuicio de ello, en la Sentencia 29/2013, del 11 de febrero de 2013, en un caso laboral, el Tribunal Constitucional de España sostuvo que la instalación permanente de un sistema de videovigilancia, inicialmente como medida de seguridad para vigilar la actividad de los empleados, requería que se notificara previamente a los representantes de los trabajadores y a los empleados, y que el hecho de no hacerlo sería contrario al párrafo 4 del art. 18 de la Constitución.

También se hizo referencia a que, en 2007 la Comisión de Venecia, órgano consultivo del Consejo de Europa sobre asuntos constitucionales, aprobó un dictamen sobre "la videovigilancia por parte de operadores privados en las esferas pública y privada y de autoridades públicas en la esfera privada y la protección de los derechos humanos" en su 71 sesión plenaria (Venecia, 1° y 2 de junio de 2007, CDLAD(2007)027). Las partes pertinentes decían lo siguiente: "18. A los efectos del presente estudio, la esfera privada incluirá también los lugares de trabajo y el uso de la videovigilancia en los locales de trabajo, lo que plantea cuestiones jurídicas relativas a los derechos de privacidad de los empleados".

En esas situaciones se consideró que "el concepto de vida privada no se limita a un "círculo interior" en el que el individuo puede vivir su propia vida personal sin interferencias externas, sino que también abarca el derecho a llevar una "vida social privada", es decir, la posibilidad de establecer y desarrollar relaciones con los demás y con el mundo exterior".

Estas decisiones se refieren a las relaciones laborales, que no son análogas al caso en análisis.

De modo similar ocurre con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo - Sala de lo Penal - Sentencia N": 45/2014 del 7 de febrero de 2014 causa STS 358/2014). En ese fallo se dice que hay diferencia entre grabación de conversaciones de otros y grabación de conversación con otros.

Una cosa es almacenar en un archivo de sonido las conversaciones que pueden servir de prueba de la autoría del hecho que se va a cometer o que se está cometiendo durante el desarrollo de la grabación y otra bien distinta es la grabación de un testimonio del que resulta la confesión de la autoría de un hecho ya perpetrado tiempo atrás. En el primero de los casos, no se incorpora a la grabación el reconocimiento del hecho, sino las manifestaciones en que consiste el hecho mismo o que facilitan la prueba

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2625 
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