La intimidad, conforme con la jurisprudencia de esta Corte Suprema, se refiere alos sentimientos, los hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, y la salud mental y física (doctrina de Fallos: 306:1892 , "Ponzetti de Balbín").
Que uno de los argumentos presentados refiere a que no hay un acto contrario a la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada (art. 11, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), o bien a la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados (art. 18 de la Constitución Nacional).
Que el derecho regula esa situación (art. 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación) y establece que "el que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos o perturba de cualquier modo su intimidad...".
Que, por otro lado, tampoco comprenden datos sensibles en los términos del art. 2 de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.
La grabación puede ser explicada como un medio para la averiguación de un delito. En este sentido, habría un fin legítimo, cual es el descubrimiento de una conducta antijurídica del socio que causó un daño a otro, justificado en el caso porque había sospechas razonables de una conducta grave. La grabación es un medio adecuado al fin perseguido, necesario en el caso porque no había otros medios disponibles y proporcionado porque no se excede en relación al objetivo. Pero no ha sido el caso, ni se han adoptado las precauciones necesarias para la legalidad del acto.
19) Que el a quo citó en apoyo decisiones de Tribunales españoles, cuya doctrina debe ser examinada dentro del marco legal y con referencia a los casos en que han sido dictadas.
A tales efectos, corresponde tener presente que la ley orgánica del poder judicial de España tuvo una enmienda en 1985 que ahora dice "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2624
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