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Fallos: 344:2188 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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brados por Molinos provenientes de la firma Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S .A. (Molinos Holding, en lo sucesivo), empresa constituida en Chile. Sostuvo que ésta, en su carácter de "sociedad plataforma de inversiones" -tipo societario creado por la legislación chilena aplicable-, operó en los hechos como un mero conducto para concentrar las inversiones en el extranjero de Molinos y, al aplicar el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y Argentina, aprobado por la ley 23.228 -el CDI, en adelante-, arribó a un supuesto de falta de imposición de esas rentas tanto en Chile (país de la fuente, donde los dividendos cobrados por Molinos Holding estaban exentos) como en Argentina (quien había resignado su poder tributario en favor del país de la fuente, Chile en la especie), configurándose de esta forma un supuesto de abuso de tratado. Ante tal situación, sostuvo el Fisco que si bien el CDI no preveía una norma antiabuso, era de aplicación lo normado por el art. 2 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), para reconducir el resultado no querido por ese tratado.

Recordó la cámara que en la instancia anterior se había considerado que Molinos Holding no adquiría para sí las rentas generadas por otras: sociedades del grupo -en especial las de las firmas radicadas en Perú y en Uruguay-, ya que no había un vínculo real con éstas, y que las ganancias así obtenidas eran derivadas íntegra e inmediatamente a Molinos, configurando un supuesto de treaty shopping. Y que la sanción de la ley chilena 19.840, del 23/11/2002, por medio de la cual se creó la figura de las sociedades plataforma de inversiones, resultó una suerte de modificación unilateral del CDI pues se estableció una ficción de extraterritorialidad para las rentas de fuente extranjera que ellas percibieran -que pasaban así a estar exentas en Chile-.

Por su parte, señaló que si bien el art. 146, inc. b, de la ley del impuesto a las ganancias establece que las sociedades de capital han de tributar por los dividendos que cobren por su participación como accionistas de sociedades constituidas en el extranjero, el CDI en su art.

11, estableció que tales dividendos sólo serán gravables en el Estado contratante donde estuviera domiciliada la sociedad. Es decir que, al fijarse convencionalmente el criterio de la fuente, ambos países resignaron su potestad tributaria sobre rentas provenientes del exterior.

Agregó que la cuestión aquí controvertida tiene su origen en la reforma impositiva introducida por Chile en su sistema tributario con la citada ley 19.840. Con ella, dicho país buscó incentivar a inversores extranjeros para que canalizaran sus operaciones desde Chile hacía terceros países, empleando un tipo especial de sociedades anónimas cerradas, denominadas "sociedades plataforma de inversiones", las

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2188

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