palmario del texto de dicho convenio y supone, además, alterar unilateralmente lo que es un acto emanado de dos Estados soberanos, en tanto de esa manera, se afecta el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena (artículos 26, 31 y 32), sin que se verifiquen las circunstancias excepcionales de conflicto irresoluble con los principios de derecho público establecidos enla Ley Suprema, únicas en las que los tratados deben ser soslayados para que pueda prevalecer la propia Constitución Nacional (Disidencia del juez Rosenkrantz).
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La no-imposición permitida por las normas del CDI -aprobado por la ley 23.228- no constituye una transgresión a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional que, en los términos de su artículo 27, permita excluir la aplicación del CDI, pues no solamente la posibilidad de una situación de no-imposición es una consecuencia natural y previsible del tipo de CDI que la República Argentina y la República de Chile suscribieron, aprobaron constitucionalmente y ratificaron -lo que descarta la noción de un abuso de dicho CDI, sino que es una posibilidad que la propia Constitución Nacional prevé al regular el poder de imposición con el que dota al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 2) (Disidencia del juez Rosenkrantz).
TRATADOS INTERNACIONALES
El hecho de que el Congreso tenga la potestad constitucional de aprobar tratados -como el CDI aprobado por la ley 23.228-, que involucra concesiones respecto de la potestad tributaria de la República Argentina, muestra que la no-imposición no resulta contraria a ningún principio fundamental de la Constitución Nacional y, en consecuencia, no genera ningún problema de compatibilidad normativa a la luz del artículo 27, más allá de lo que se opine sobre la conveniencia o justicia de permitir una situación tal, en tanto los principios de derecho público establecidos en nuestra Constitución Nacional no se ven vulnerados por el hecho de que el Estado co-contratante decida no ejercer una potestad tributaria que el propio tratado le reserva con carácter exclusivo (Disidencia del juez Rosenkrantz).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2186
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