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Fallos: 344:2182 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El artículo 11 del CDI -aprobado por la ley 23.228- al disponer que los dividendos distribuidos sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye no ofrece dificultad interpretativa alguna y fuerza a concluir que Chile era el único Estado contratante con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por la empresa actora, pues el CDI había consagrado en el citado artículo 11 la regla que otorga potestad tributaria al lugar de colocación del capital para definir la fuente productora de la renta de dividendos y participaciones (art. 2", inc. e, ), resultando irrelevante la nacionalidad o domicilio del titular de dicha renta (art. 49) (Disidencia del juez Rosenkrantz).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En virtud de que el CDI -aprobado por la ley 23.228- no contemplaba que las modificaciones introducidas en la regulación relevante de los impuestos debieran cumplir condición alguna, los beneficios del CDI eran aplicables incluso si, como sucedió en Chile, uno de los Estados introducía una modificación que tuviese por efecto renunciar al ejercicio de la potestad tributaria exclusiva que le reconocía el CDI; esta interpretación, además de ser ineludible desde el punto de vista literal, es la única que se condice con el principio de la fuente que rige al CDI (Disidencia del juez Rosenkrantz).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El CDI -aprobado por la ley 23.228- no contiene norma alguna que establezca que la renuncia sobreviniente a la potestad tributaria por parte de un Estado contratante habilite al otro Estado a ejercer la suya, resignada al suscribir dicho convenio (Disidencia del juez Rosenkrantz).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
No corresponde a los jueces introducir distinciones cuando la norma convencional no lo hace, por lo cual si el legislador -al aprobar el CDI Ley 23.226)- hubiera querido hacer distinciones para, por ejemplo, permitir que nuestro país reasumiera su potestad tributaria cuando la misma hubiera sido abdicada por Chile, lejos de aprobar derechamente los

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2182

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