Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina del Tribunal según la cual, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos:
A la luz de dicha pauta, observo que en el presente caso la actora cuestiona la conducta de la Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita en cuanto le exige inscribirse en un registro local y abonar una tasa, en concepto de derechos de inspección veterinaria, bromatológica, química y control higiénico sobre productos alimenticios y de consumo, como condición para ingresar al ejido municipal su carga de medicamentos destinada a distribuirse entre los clientes de la droguería en el territorio local.
La empresa invoca puntualmente que esa conducta, sustenta en normas locales, es contraria a lo establecido en la ley nacional de medicamentos (16.463 y su decreto reglamentario) y viola lo establecido en los arts. 99, 10, 11, 143 y 75. inc. 13, de la Constitución Nacional; en los que se garantizan las libertades de circulación y tránsito, se prohíbe el establecimiento de aduanas interiores y se encomienda al Gobierno Federal la regulación del comercio interjurisdiccional.
Ante ello, advierto que su planteo se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, por lo que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 315:448 ; 318:2534 ; 319:1292 ; 323:1716 : 323:3279 , entre muchos otros).
Así entonces, aunque la actora dirige su acción de inconstitucionalidad contra normas locales (art. 207 y sgtes. del Código Tributario Municipal, ordenanza 285/85 y la ordenanza tarifaria 1678/2016), observo que su pretensión exige -esencial e ineludiblemente - dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad municipal interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación con respecto regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13) y, por lo tanto, funciona como una aduana interior prohibida en la Carta Magna.
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteo que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (art. 75, inc. 13 de la Ley Fundamental) cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa so
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:218
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