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Fallos: 344:2047 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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la subsunción de la contienda en un marco jurídico que no responde a las constancias de la causa, con la consiguiente configuración de un supuesto de arbitrariedad que habilita la intervención excepcional de este Tribunal (conforme Fallos: 312:184 y 1831; 317:579 ).

10) Que arriba firme a esta instancia la índole laboral de las tareas desempeñadas por el Dr. Jorge Diconca como director médico en la institución médica privada Clínica ERI - AR.GA.VA. SRL, condición no discutida por los aquí recurrentes según se deriva del recurso de hecho deducido por ante este Tribunal (conf. fs. 118 vta./119), percibiendo por esa función una suma fija (fs. 45 vta; informe perito contador público -fs. 809/819-).

Los apelantes —en resumen- tildan de arbitrariedad la sentencia de quienes conformaron el voto mayoritario del máximo tribunal provincial al decidir que existió un único vínculo regulado por la ley de contrato de trabajo el cual concluyó el día 21 de noviembre de 2009 por decisión incausada de los codemandados. Asiste razón a los apelantes al invocar que en el fallo no se dio el debido tratamiento a constancias obrantes en el expediente que obstaban a dichos asertos. El estudio de la causa evidencia que el a quo no evaluó circunstancias fácticas y elementos probatorios decisivos con el objeto de establecer la extensión temporal de la labor subordinada del actor como director médico en la Clínica Privada ERI - AR.GA.VA. SRL. Asimismo prescindió de toda pauta hermenéutica objetiva para calificar el vínculo cuyo carácter está controvertido, especialmente, eludió analizar el modo en que se desarrolló la relación durante una década con la complacencia del actor, máxime teniendo en cuenta sus singularidades por tratarse de la prestación de servicios médicos que involucra a un profesional independiente.

11) Que enel caso, el tribunal a quo sentenció que la "relación laboral o contrato de trabajo [...] terminó en el año 2009, el 21/11/2009" (fs.

299). Sin embargo, del relato del actor en el escrito de promoción de la demanda y de los elementos de juicio colectados, resulta acreditado que el Dr. Diconca se desempeñó en calidad de director médico en la Clínica Privada ERI hasta el mes de agosto de 2009. A este respecto, el pretensor refiere que por dicha función percibía una suma fija de $ 3.800 por mes y añade que "[elste pago se realizó desde el inicio de la relación hasta el mes de agosto de 2009 en que la demandada le comunicó que cesaba en su desempeño como director médico de ERL" (fs.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2047 
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