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Fallos: 344:2045 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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instancia en los puntos no controvertidos por los aquí recurrentes en el recurso de casación.

5) Que, elevadas las actuaciones a esta Corte, se advierte que la sentencia apelada se integra con la resolución posterior por la que se admitieron parcialmente los agravios enunciados en el recurso de aclaratoria por los codemandados (fs. 305/307) relativos a la fecha de inicio del vínculo con AR.GA.VA. SRL, a la sanción por temeridad y malicia, y a la condena al pago de incrementos indemnizatorios del art. 2° de la ley 25.323, que no fue objeto de impugnación concreta mediante un nuevo recurso extraordinario en los aspectos que la aclaratoria desestimó.

En dicha interlocutoria la Corte provincial corrigió su anterior pronunciamiento y estimó pertinente tomar como fecha cierta y documentada de inicio de la relación entre el Dr: Diconca y la firma codemandada el 7 de octubre de 1999, que surgía de un instrumento público aportado al expediente por el actor (fs. 309/313).

6) Que con posterioridad a la interposición de la queja en examen la empresa AR.GA.VA. SRL —condenada en forma solidaria junto a sus dos socios gerentes- depositó la suma correspondiente a la liquidación de fs. 1033/1036 de los autos principales, ocasión en la que aclaró que "el pago realizado es bajo reserva expresa de entablar las acciones civiles correspondientes, a los efectos de lograr la repetición, reintegro y/o reembolso de lo pagado, en caso de obtener ...] una resolución favorable en el Recurso de Queja Directo que fue ejercitado por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y eventualmente, en el Recurso Extraordinario Federal, cuya concesión fuera denegada" (fs. 1039). En el mismo escrito ratificó que dicho acto "no implica el desistimiento de las vías recursivas ante instancias superiores, ejercitadas y que pudieran ejercitarse en lo sucesivo" ni consentir los alcances de la sentencia recurrida (fs. 1039 vta), manifestaciones que fueron tenidas por presentes por la justicia de grado (conf. fs. 1049). De manera que no ha existido renuncia ni desistimiento tácito del recurso, conforme se desprende de la doctrina de Fallos: 297:40 ; 304:1962 ; 339:727 y 1307 -entre muchos otros-.

En tales condiciones, subsiste el interés de la recurrente en la continuación del trámite de la queja, cuya existencia ya había denunciado afs. 1015 vta., no obstante el pago efectuado.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2045 
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