4) Que los recurrentes tachan de arbitraria la sentencia con sustento en que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. Sostienen que el voto mayoritario del Superior Tribunal de Justicia provincial se excedió en las facultades de revisión conforme el código procesal provincial y revocó por arbitrariedad el pronunciamiento del juez de conocimiento sin consignar concretamente los motivos para haber resuelto en ese sentido, sumado a que no valoró debidamente las pruebas documental, testimonial y de absolución de posiciones.
Critican que se haya fijado como fecha de ingreso a la Clínica Privada ERI - AR.GA.VA. SRL el año 1998 y advierten que el actor no acompañó prueba que respalde esta aserción. Sobre el particular indican que el a quo incurrió en un error pues su parte denunció que la relación se inició en el año 1999.
Afirman que la Corte local evaluó erróneamente las constancias de la causa al tachar de arbitrario el desdoblamiento que hizo el juez de conocimiento al tratar las vinculaciones como director médico y como médico gastroenterólogo como dos relaciones diferentes; los recurrentes subrayan que, efectivamente, así lo eran tanto en lo referido a las prestaciones a cargo de ambas partes como también en las respectivas fechas de cese "según el relato de la demanda del actor" fs. 338). Al respecto, aseveran que la desvinculación del Dr. Diconca como director médico operó en el mes de agosto de 2009 por voluntad concurrente de las partes, cuando asumió funciones el nuevo director médico -Dr. Marcelo Ferrari-, ocasión en la que el actor nada dijo sobre esta cuestión. Remarcan que prueba de ello es la conducta del actor quien, cesado como director médico continuó yendo a la clínica, limitándose sus actividades a la atención en el consultorio, a la realización de intervenciones quirúrgicas y a visitar a sus pacientes que habían requerido internación. Comentan que el Dr. Diconca contaba con una secretaria privada que prestaba servicios sólo para él en las instalaciones de la clínica -quien le manejaba los turnos y el costo de las consultas que percibía el actor en su totalidad- hasta el día 20 de noviembre de 2009 cuando, producto de una decisión personal e intempestiva decidió irse retirándose junto con su secretaria, situación que fue corroborada en los testimonios obrantes en el expediente que, sin motivos, el a quo descalificó (según refieren los apelantes a fs. 336, 337 y 338 vta.). En este contexto, los codemandados manifiestan que existió una doble relación por las diferentes modalidades en las que se
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2043
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