relación de dependencia y no civil. Afirmó que un contrato como el invocado por los codemandados sólo puede ser probado por escrito en virtud de lo dispuesto por el art. 1193 del Código Civil. Destacó que los litigantes habían sido contestes en el hecho de que el Dr: Diconca prestó servicios como médico en la Clínica ERI - AR.GA.VA. SRL, lo que bastaba para activar la presunción favorable a la existencia de contrato de trabajo del art. 23 de la ley 20.744.
A partir de ello, la Corte provincial discurrió que, en consecuencia, el reclamo indemnizatorio con fundamento en la ley laboral era procedente debido a que las partes habían estado unidas por una relación de naturaleza subordinada, que tuvo su inicio en el año 1998 y su finalización el 21 de noviembre de 2009 por decisión unilateral y arbitraria de la demandada. Determinó que se trató de un vínculo no registrado, siendo prueba de ello el hecho de que el actor suscribía recibos -en concepto de honorarios médicos- que no cumplían con las exigencias de la ley de contrato de trabajo. Consideró que esa relación Única abarcaba diversas funciones atinentes a la misión de un médico en una clínica, cuya organización y dirección estuvo a cargo de AR.GA.
VA. SRL, quien administró el sistema de facturación y pago a los profesionales médicos, proceder que revelaba subordinación jerárquica y económica. Sobre esta cuestión, puntualizó que el actor percibía como retribución una suma fija y, además, una variable en función de las consultas, estudios y cirugías por él practicadas a los afiliados de las obras sociales con convenio con la sociedad codemandada.
Por último, confirmó la sentencia apelada con respecto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Andrés Marcelo Demarco y Olga Rodríguez de Demarco, quienes resultaron condenados a título personal y en forma solidaria con fundamento en el art. 54 de la ley 19.550, en su condición de socios controlantes de la nombrada sociedad de responsabilidad limitada.
3) Que contra este pronunciamiento, AR.GA.VA. SRL de manera conjunta con sus dos socios gerentes, interpusieron recurso extraordinario federal (obrante a fs. 320/340 del expte. que tramitó ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja con motivo de los recursos de casación articulados), que fue contestado (fs. 346/359) y denegado (fs. 381/388). Esta decisión motivó la presente queja de las codemandadas (fs. 117/121 vta. del cuaderno del recurso de hecho).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2042
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