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Fallos: 344:2038 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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partes y a la apreciación de los elementos demostrativos de aquel, así como también lo referido a la extensión de la condena a los socios y a la determinación de la base salarial para el cálculo de la indemnización, remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 (dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 329:3855 , "Vigencia Cooperativa"; Fallos: 329:4032 , "Grosvald"; dictámenes de esta Procuración General del 9 de diciembre de 2015 en autos CSJ 123/2014 (50-0)/CS1, "Oviedo Javier Darío c/ Telecom Arg. S.A y Otros s/ despido"; del 23 de febrero de 2016 en autos CNT 32547/2011/1/RH1, "Correa, Eduardo Javier c/ Tel 3 S.A. y otros s/ despido"; y del 22 de noviembre de 2017, en autos CNT 3828/2012/2/RH1, "Bermejo, Cecilia Irma c/ Dra. Carolina Carminatti SRLy otros s/ despido", entre otros); máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 , "Frieboes"; dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:2031 , "Gador"; entre otros).

La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao"; entre otros).

En el caso de autos, no se encuentra controvertido que existió una relación laboral entre las partes por las tareas desempeñadas por el actor como director. A su vez, los demandados reconocieron la prestación de servicios de la actora en su favor y, en consecuencia, el superior tribunal estimó aplicable la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sobre esa base, el superior tribunal analizó las pretensiones y defensas de las partes a la luz de la prueba documental, confesional, testimonial y pericial- contable y concluyó que existió un único vínculo de naturaleza laboral que se extinguió por despido directo, materializado por una nota enviada por la codemandada y ratificado por el acta notarial acompañada.

En relación a la extensión solidaria de la condena a los socios gerentes, el a quo confirmó la decisión de grado que había sostenido que

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2038

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