artículo de la convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Se concluyó en base a ello que prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 336:392 "Góngora").
En este escenario, la imposibilidad de avanzar hacia el juzgamiento y eventual sanción de hechos de corrupción o de violencia contra la mujer como resultado de la "caducidad" de la facultad de acusar del Fiscal como consecuencia de lo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut derivaría en el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en relación con dichas materias.
17) Que lo afirmado en el considerando anterior no es un análisis sobre la conveniencia de la norma ni establece un criterio de igualdad en las legislaciones locales.
En el primer aspecto, vale recordar, en tal sentido, la inveterada doctrina del Tribunal en punto a que, si bien el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes sí son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845 ; 311:394 ; 312:435 , entre otros).
En el segundo aspecto, esta Corte ha señalado que la existencia de "...distintas regulaciones procesales dentro de las respectivas jurisdicciones de la Nación y las provincias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional" Fallos: 342:697 "Canales", voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 18) y rechazado, en consecuencia, planteos de las partes cuestionando —por ejemplo - que en los juicios por jurados existan jurisdicciones en las que sea posible condenar por mayoría de votos, mientras que otras requieren unanimidad, aplicando mutatis mutandis las consideraciones formuladas en el precedente "Balado López, Haroldo c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 205:60 ), en cuanto a que el ejercicio de las facultades y la obligación de administrar justicia que les incumben a las provincias no importa en sí mismo agravio alguno al derecho de defensa ni al principio de la igualdad (cfr.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2000
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