ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA PRIVADA
La educación de gestión privada es una actividad que está sujeta ala autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes (ley 26.206, arts. 13 y 62), por lo tanto, no se puede concluir que el seguro de responsabilidad civil con el límite de cobertura contratado en su carácter de establecimiento educativo seguro que fue invocado para citar en garantía a su aseguradora y en el que se fundó la extensión de la condena- haya sido, en cuanto a sus condiciones generales y particulares, contrario alas leyes o reglamentaciones vigentes al momento de la contratación, o a las medidas dispuestas por las autoridades para el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 1117 del Código Civil derogado.
Los jueces Maqueda y Rosatti, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA PRIVADA
No obstante la magnitud del daño ocasionado a los alumnos del establecimiento educativo demandado, no es posible considerar que la condena a la aseguradora más allá de la póliza contratada esté sustentada en el interés superior del niño, pues una aplicación de tal principio como fuente directa de integración de nuevas prestaciones patrimoniales al contrato de seguro celebrado por terceros, implicaría por un lado, desbordar la finalidada la que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y por el otro, desnaturalizar la razonable previsibilidad que constituye el eje del funcionamiento del contrato, instrumento fundamental mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan sus riesgos.
Los jueces Maqueda y Rosatti, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
CONTRATO DE SEGURO
La función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado sin consideración de las pautas del contrato que se invoca.
Los jueces Maqueda y Rosatti, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2003
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