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Fallos: 344:1999 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, suscripta en París, en el año 1997, aprobada por ley 25.319; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por ley 25.632. En ese marco, el Estado Argentino asumió, entre otros, un compromiso internacional como estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en el que se obligó "...a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio". A partir de ello, resulta indudable que existe una obligación en cabeza del Estado Argentino cuanto a la persecución y adecuada sanción de la corrupción. Sin embargo, conforme la propia jurisprudencia de esta Corte Suprema, la competencia federal en relación con hechos de corrupción está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 300:1252 ; 302:1209 ; 305:190 ; 308:1993 ; 310:1389 ; 311:2530 , entre otros), por lo que en sentido opuesto- le corresponde entender a la justicia local en aquellos supuestos en los que la presunta afectación o uso indebido de los fondos solo perjudica las rentas provinciales (Fallos: 303:665 ; 310:2235 ; 312:1205 ; 320:677 y 322:203 ).

De igual manera, a partir de la suscripción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará"), el Estado Nacional se comprometió ante la comunidad internacional a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. En ese escenario, esta Corte Suprema ha señalado que de la obligación puntual de sancionar aquellos ilícitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, asumida por el Estado Argentino conforme lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero de la "Convención de Belem do Pará" se deriva la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso f, del artículo citado). Ello, a su vez, impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional -tal el caso de nuestro país- resulta improcedente la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral, toda vez que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso f del

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1999

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