una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940 ; 329:3027 ; 341:512 ; entre otros).
7") Que, de conformidad con tal criterio, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
8") Que los planteos del apelante contra la sentencia que lo destituyó no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.
Ello se debe, en lo esencial, a que el escrito de presentación del remedio federal no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, puesto que sus argumentos aparecen como dogmáticos y no encuentran sustento en las circunstancias comprobadas en la causa. En particular, no refuta adecuadamente los fundamentos -consistentes y circunstanciados- mediante los cuales el Superior Tribunal local descartó que las intervenciones previas de los jurados hubieran constituido un prejuzgamiento.
9) Que, como primer punto y en lo que atañe a la garantía del juez imparcial que se invoca como vulnerada, resulta útil recordar la consolidada doctrina del Tribunal, según la cual no corresponde aplicar al juicio político un estándar tan riguroso como el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1946
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