ARTICULO 515 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 515 .-CONDENA A ENTREGAR COSAS



    ARTICULO 515 .-Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artí­culo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artí­culos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 515 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1864

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