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Fallos: 344:1815 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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nerla 0, en su caso, mantener y conservar la fuente, si bien lo condiciona a que los demás preceptos de la ley lo admitan y en las condiciones en que lo hagan. y, en el caso de la actora, que es un sujeto del art. 69 de la ley del gravamen, no debe dejar de tenerse presente que sus ganancias están alcanzadas en los términos del inc. 2) de su art. 2".

Por su parte, y en línea con lo indicado, el art. 80 de esa ley reafirma tal principio general en cuanto establece que "Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina (...)".

En este punto, es prudente recordar que, como ha señalado V.E., la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en que tienen enla vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176 ; 307:928 , entre otros).

Con base en esta asentada pauta hermenéutica, observo que del claro texto de la ley se infiere, sin hesitación, que el principio general reposa en la facultad del contribuyente de deducir la totalidad de los gastos que ha efectuado para obtener, mantener y conservar sus ganancias gravadas, y que las restricciones a esta regla general deben estar "expresamente" legisladas. De esta forma se obtiene la ganancia neta que constituye el objeto del impuesto, esto es la renta bruta menos los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento arts. 17 y 80 de la LIG).

Así lo ha afirmado V.E. cuando sostuvo, al referirse a la actual ley 20.628, que ella: "...no mantuvo un criterio riguroso -particularmente en las ganancias de 3° categoría- en cuanto al carácter necesario" de los gastos, como ocurría con la ley 11.682, sino a través de la finalidad económica de los mismos" ("Roque C. Vassalli c/ Gobierno Nacional — D.G.IL", Fallos: 304:661 , del 13 de mayo de 1982).

En lo que ahora interesa, el inc. a) del art. 81 de la ley del gravamen indica, lógicamente, que los intereses de las deudas y sus respectivas actualizaciones son un gasto deducible, como así también los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de aquéllas.

Bajo esta perspectiva, nada hallo en la exposición de hechos de la presente causa que lleve a concluir que la operación realizada pueda

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1815 
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