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Fallos: 344:1813 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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pero el 30/6/1997 se hizo una fusión por absorción con CASSA, en el marco de la reorganización prevista por el art. 77 de la ley 20.628, por lo cual la actora no tuvo oportunidad de percibir dividendos. En efecto, expresó el Tribunal Fiscal que dicha transacción se enmarcó enla cláusula novena de los estatutos de la actora, que incluye dentro de su objeto social las actividades financieras y de inversión, razón por la que la emisión de obligaciones negociables forma parte de su giro mercantil, y deducible por ende en los términos de los arts. 80, 81, inc.

a), y cc. de la ley del gravamen.

Como colofón, y a mayor abundamiento, agregó que el art. 37 de la ley 23.576 establece, de manera incondicionada, la deducibilidad de la totalidad de los intereses generados por la emisión de obligaciones negociables, siendo una norma especial que prevalece por encima de las disposiciones generales del impuesto a las ganancias.

II-
A fs. 361/364 vta., la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por mayoría- confirmó la sentencia de la instancia anterior.

Resaltó que la causa del ajuste fiscal radicaba en que la compra de acciones realizada por la actora fue observada por el Fisco al estimar que no se trató de una operación dirigida a obtener, mantener o conservar la renta gravada por el impuesto a las ganancias, por lo cual no resultaban deducibles los intereses devengados por la deuda asumida para tal fin.

En su parte resolutiva, en síntesis, adhirió a los fundamentos expresados en la etapa anterior, tanto en lo relativo a que las operaciones financieras estaban comprendidas dentro del estatuto de la actora, como así también a que los arts. 36 y 37 de la ley 23.576 permiten deducir en la liquidación del gravamen, sin condicionamientos, los intereses relativos al pago de las obligaciones negociables emitidas con la autorización de la Comisión Nacional de Valores.

II
En lo que ahora interesa, cabe indicar que a fs. 378/392 obra el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia de la cámara.

De forma re sumida, sostiene que, por un lado, la resolución apelada ha realizado una aplicación errónea de los arts. 80, 81 y cc. de la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1813 
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