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Fallos: 344:1816 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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considerarse ajena al giro comercial de la actora, como así tampoco que, en consecuencia, los gastos que ella irrogó -los intereses devengados por el pasivo asumido para realizarla- no puedan ser lógicamente deducidos en el balance fiscal de la firma.

Por tales razones es que pienso que no son atendibles los argumentos del Fisco en cuanto a que los gastos referidos "no poseen -la vinculación necesaria con la fuente productora de beneficios" o bien que "los ingresos obtenidos como consecuencia de tales pasivos, no fueron volcados al capital de trabajo o a actividades generadoras de beneficios gravados", y menos aún que debido a la fusión realizada "la contribuyente no tuvo siquiera oportunidad de percibir dividendo alguno de Compañía Americana de Supermercados S.A." (ver resolución 98/2004, obrante en copia a fs. 82/101, en especial fs. 87).

En efecto, de las constancias de autos se colige que se trató de una operación comercial llevada a cabo por la empresa dentro de su objeto societario, y que con independencia de la consideración relativa a su oportunidad o eficacia desde el punto de vista financiero o comercial, se trata de decisiones empresarias que permanecen al margen de todo reproche fiscal.

VI-
Sin perjuicio de que con lo ya expuesto basta para rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia apelada, a todo evento indico que al mismo resultado se llega dada la particular forma de endeudamiento que realizó la actora, consistente en financiarse mediante la emisión de obligaciones negociables, dentro del marco de la ley 23. 576 (con las modificaciones de la ley 23.962).

A mi modo de ver, las disposiciones de esa ley, dada la peculiaridad y especificidad de la modalidad de financiamiento empresarial que contemplan, poseen carácter especial con relación a las normas generales sobre deducción de gastos contempladas por la ley 20.628 y sus modificaciones.

Así el art. 36 establece que "Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones: (...)" (énfasis añadido), a la vez que el art. 36 bis preceptúa que "El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el siguiente: (...)" y, en lo que ahora importa, el art. 37 de dicha ley establece que "La entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las ganancias en cada

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1816

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