79) Que el art. 17 de la ley del mencionado impuesto (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé que para establecer la ganancia neta "se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga".
Por su parte, en concordancia con el concepto que surge de la norma transcripta, el art. 80 del referido ordenamiento legal, al fijar el criterio general en materia de deducciones, establece que "[lJos gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina" (confr. primer párrafo, primera parte).
Después, al enunciar las deducciones admitidas, el inc. a, del art.
81 dispone que "[d]e la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá[n] deducir: a) [Jos intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas". A continuación, el segundo párrafo especifica que "[e]n el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial", en virtud de lo cual "sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas...".
En este punto es pertinente aclarar que, contrariamente a la conclusión a la que se llega en la sentencia del Tribunal Fiscal —confirmada por el a quo, y que se reseña en el considerando 3" in fine de la presente— la aplicación del citado "principio de pertenencia" o "principio de afectación patrimonial" en materia de deducción de gastos que surge del inc. a del art. 81 no queda limitada a las personas físicas y sucesiones indivisas —que tributan según la teoría de la "fuente", es decir, sobre aquellos rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación—, sino que también se aplica a los sujetos "de la tercera categoría" o "empresa" —que tributan según
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1820
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