darles, la causa no es del resorte de la Corte (Fallos: 322:1387 , 1514 y 3572; 323:3859 ; 326:1591 , entre muchos otros).
En este sentido, no es ocioso recordar que, conforme al diseño de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia (conf.
Fallos: 326:2397 ; 327:4994 y 330:479 , entre otros).
No altera la solución propiciada el hecho de que en la demanda se invoque el respeto de cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia no sujeta, por si sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777 ; 321:2751 ; 322:190 , 1514 y 3572; 323:872 ; 325:387 ) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos: 311:919 ; 316:1777 y 2906) , situaciones que no se presentan en autos.
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 332:669 ; 339:1033 ; 341:605 ).
Finalmente, no obsta alo expuesto la circunstancia de que el actor tenga distinta vecindad con la provincia demandada, toda vez que el fuero federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481 ).
III-
En el marco de lo expuesto y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 325:3070 ), opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 13 de agosto de 2019. Laura M. Monti.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:173
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