Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remitase.
CARLos S. FAYTr — AUGUSTO César BeLLuscio — EDuarno MoLiné O'Connor — ANTonio BocGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLFro ROBERTO VÁZQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
LUIS ANGEL BRACAMONTE v. TRANSPORTES METROPOLITANOS
GENERAL ROCA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación denormas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la procedencia oimpr ocedencia de los recursos deducidos antelos tribunales locales dela causa no justifican —comoregla— el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Todo pleito radicado ante la justicia provincial, en que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, y las decisiones que son ¡idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2397
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