Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:171 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...



COMPETENCIA
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que el actor tenga distinta vecindad con la provincia demandada, toda vez que el fuero federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T Afs. 32/39, Hugo Fernando Romero, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demanda a la Provincia de Misiones a los fines de que V.E. declare la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley local IV-N°24 (antes ley 2.818), al sostener que ese precepto "limita el acceso al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solo a "cualquier habitante de la Provincia..." (fs. 32, el resaltado pertenece al original).

Puntualmente, cuestiona que lo allí previsto le impide denunciar a una magistrada local ante dicho órgano y que si fuera ciudadano provincial podría realizar la presentación que intenta. Concluye, entonces, que la Provincia de Misiones crea distintas categorías de ciudadanos ante la ley por el mero hecho de ser o no ciudadano local.

Denuncia que la disposición en crisis afecta sus derechos y garantías consagradas en la Carta Magna (arts. 8", 16, 18,28, 75 -inc. 2°- y 33),

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos