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Fallos: 344:1705 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1202/1222 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Enlo sustancial aduce que la sentencia es arbitraria por cuanto se tergiversó lo decidido por el Poder Ejecutivo Nacional en una transacción homologada judicialmente en otro proceso, se vulneró el debido proceso adjetivo, la defensa en juicio y el derecho de propiedad (arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional).

Pone de resalto que, según surge de las constancias de la causa, no habría quedado configurada la denominada falta de servicio, pues la liquidación fue realizada de manera tal que no afectó de modo alguno el derecho del que es cesionario el actor -reconocido diecisiete años después de haberse ordenado la liquidación de la compañía- al no haber concluido aún. Añade que el crédito por honorarios que se reclama se encuentra absolutamente fuera del pasivo a satisfacer con la liquidación de la compañía azucarera, el cual fue determinado en 1970.

Por otra parte, señala que la sentencia se funda en el resultado de otro proceso que no guarda relación con esta causa y que concluyó mediante una transacción celebrada entre el Estado Nacional y los accionistas mayoritarios de la sociedad en cuestión, quienes demandaron por el desapoderamiento de sus acciones con derecho a voto.

Al respecto, sostiene que las conclusiones propias de un proceso no pueden producir efectos en otro cuyas partes y objetos son diferentes, aunque guarden cierta relación por los bienes involucrados.

En cuanto al dictamen del Procurador del Tesoro antes aludido, señala que la cámara cercena la opinión emitida, pues allí se declara que el Estado Nacional es responsable por el pago de las sumas correspondientes a las deudas que la compañía mantenía con distintos acreedores hasta los fondos que se hubieran obtenido por la venta y arriendo de los bienes de la empresa en liquidación.

III-
Ante todo, cabe señalar que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948 ) También ha sostenido la Corte que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1705

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