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Fallos: 344:1704 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ciario-liquidador designado por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (artículo 19) y de acuerdo a un orden de preferencias (artículo 5) y tampoco justificó por qué, a más de treinta y cinco años del inicio del conflicto y del comienzo de la propia liquidación, no ha podido concluir con uno y otra, pese a que la ley 21.976 impuso, en 1977, un plazo máximo de dos años para finalizar la liquidación.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 1189/1196 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante) , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor por los daños y perjuicios que le ocasionó la liquidación irregular de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A., al no haber obtenido el cobro de los honorarios regulados al doctor Andrés Máspero Castro -quien le cedió un 10 en la causa "José Minetti y Cía. S.A. c/ Cía Azucarera Bella Vista S.A. s/ escrituración", que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 101.

Tras efectuar una reseña de lo ocurrido en el caso y de las normas aplicables, el tribunal consideró que el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) no refutó los argumentos expuestos en primera instancia con respecto a su desempeño irregular en carácter" de liquidador de la compañía azucarera. Agregó que la demandada se limitó a manifestar que no había fondos para afrontar los honorarios del actor, sin rebatir adecuadamente las razones por las cuales se hizo lugar a la demanda, en especial lo relativo a que, antes de pagar a los accionistas mayoritarios, el liquidador debió cancelar las deudas o efectuar las previsiones correspondientes para cumplir las obligaciones existentes.

Señaló que tampoco puede admitirse la crítica referida a que se quitó de contexto el dictamen 141/06 del Procurador del Tesoro de la Nación, pues de su atenta lectura surge que allí se examinó en profundidad la procedencia del pago de los honorarios de otro profesional que también estaban a cargo de la compañía en liquidación y se concluyó que el Estado debía hacerse cargo de ellos.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1704

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